LEY DE NOTARIADO

Ley de 28 de mayo de 1862, Gaceta de Madrid del 29/5/1862.

TITULO I

DE LOS NOTARIOS

Art.1 El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las

leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.

Art.2 El Notario que, requerido para dar fe de cualquier acto público o particular

extrajudicial, negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la

responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.

Art.3 Cada partido judicial constituye distrito de Notariado, dentro del cual se

crearán tantas Notarías cuantas se estimen necesarias para el servicio público, tomando

en cuenta la población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las

circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios.

Art.4 Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de

residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al

Gobernador de la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer alteraciones

en lo sucesivo sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.

Art.5 Cada Notario formará por sí protocolo.

Art.6 En caso de muerte, enfermedad, ausencia, inhabilitación o cualquiera otro

género de imposibilidad de un Notario, se encargará del protocolo y le sustituirá el

que al tiempo de la creación de las notarías haya sido designado para este objeto.

En los distritos judiciales cada uno de los Notarios sustituirá al otro en caso de

muerte, ausencia o imposibilidad.

Cuando esto no fuere posible por cualquier causa, el Juez de primera instancia

habilitará sustituto accidental de entre los Notarios más inmediatos hasta la

resolución del Gobierno, al cual dará parte por medio del Regente de la Audiencia. Este,

a su vez, dictará las disposiciones convenientes para asegurar el servicio público hasta

la resolución del Gobierno.

El sustituto cesará en el desempeño de su cargo tan luego como tome posesión el

nuevamente electo, o deje de existir la imposibilidad del Notario a quien sustituya.

Art.7 La residencia habitual de los Notarios ha de ser el punto designado en la

creación de su respectivo oficio.

Art.8 Los Notarios podrán ejercer indistintamente dentro del partido judicial en que

se halle su Notaría.

Las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de primera instancia se reputarán,

para el efecto de este artículo, como un solo partido judicial.

Art.9 El Ministro de Gracia y Justicia es el Notario mayor del Reino, con las

atribuciones que hasta hoy ha ejercido.

TITULO II

REQUISITOS PARA OBTENER Y EJERCER LA FE PUBLICA

Art.10 Para ser Notario se requiere: ser español y del estado seglar; haber cumplido

veinticinco años; ser de buenas costumbres, y haber cursado los estudios y cumplido con

los demás requisitos que prevengan las leyes y reglamentos, o ser Abogados.

Art.11 Los Notarios serán de nombramiento Real.

Art.12 Las Notarías se proveerán por oposición ante las Audiencias, que propondrán

al Gobierno a los tres opositores que crean más beneméritos.

Art.13 Quedan abolidas las prestaciones de Fiat, media annata y otras de esta clase

para obtener título de ejercicio.

Art.14 El Notario, para tomar posesión de su oficio, constituirá en las Cajas del

Estado, en calidad de fianza y como garantía para el ejercicio de su cargo, un depósito

en títulos de la Deuda pública que produzca una renta anual según las condiciones de

cada localidad, o acreditará que la disfruta en fincas propias, rústicas o urbanas, y

quedará suspenso cuando falten estas garantías hasta que las reponga.

Art.15 Los Notarios, para entrar en el ejercicio de su cargo, jurarán ante la

Audiencia del territorio obediencia y fidelidad al Rey, guardar la Constitución y las

leyes, y cumplir bien y lealmente su cargo.

Art.16 El ejercicio del Notario es incompatible con todo cargo que lleve aneja

jurisdicción, con cualquier empleo público que devengue sueldo o gratificación de los

presupuestos generales, provinciales o municipales, y con los cargos que le obliguen a

residir fuera de su domicilio.

Sin embargo, en los pueblos que pasen de 20.000 almas podrán admitir, aun fuera de su

domicilio, los cargos de Diputados a Cortes o Diputados provinciales.

TITULO III

DEL PROTOCOLO Y COPIAS DEL MISMO QUE CONSTITUYEN INSTRUMENTO PUBLICO

Art.17 El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará

protocolos.

Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto

sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales,

o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por

primera vez cada uno de los otorgantes.

Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas

durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y

con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso.

Art.18 No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino

en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal

cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría.

Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando

pidan la copia todos los interesados.

Art.19 Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma, y con

la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio.

No podrán variar en lo sucesivo, sin Real autorización, la rúbrica ni el signo.

En cada Audiencia habrá un libro en que los Notarios pongan su firma, rúbrica y signo

después de haber jurado su plaza.

Art.20 No podrán autorizar los Notarios ningún instrumento público inter vivos sin

la presencia al menos de dos testigos.

Art.21 No podrán ser testigos en los instrumentos públicos los parientes,

escribientes o criados del Notario autorizante.

Tampoco podrán serlo los parientes de las partes interesadas en los instrumentos, ni

los del Notario, unos y otros dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad.

Art.22 Ningún Notario podrá autorizar contratos que contengan disposición en su

favor, o en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil o

segundo de afinidad.

Art.23 Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por

su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su

identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y Reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del

Notario:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y

sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de

esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por

las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales,

fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del

compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se

hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error

sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos o de otras

personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente

cuando proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección

disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan

producido por tal error a terceros interesados.(Artículo redactado según Ley de 18 de

diciembre de 1946).

Art.24 En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los

nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Art.25 Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán

con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos.

Tampoco podrán usarse en ellos guarismos en la expresión de fechas o cantidades.

Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la

escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la

firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a

otros que tienen el derecho de leerla por sí.

Art.26 Serán nulas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y

testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al fin de éstas con

aprobación expresa de las partes y firmas de los que deban suscribir el instrumento.

Art.27 Serán nulos los instrumentos públicos:

1.° Que contengan alguna disposición a favor del Notario que los autorice.

2.° En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado

de que queda hecho mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario.

3.° Aquellos en que el Notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o no

supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley, o en que no

aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y

signo del notario.

Art.28 No producirán efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del grado

anteriormente prohibido, del que autorizó el instrumento en que se hicieron.

Art.29 Lo dispuesto en los artículos que preceden, relativamente a la forma de los

instrumentos y al número y cualidades de los testigos, y a la capacidad de adquirir lo

dejado o mandado por el testador, no es aplicable a los testamentos, y demás

disposiciones mortis causa, en las cuales regirá la Ley o leyes especiales del caso.

Art.30 Derogado por Ley 43/1985, de 19 de diciembre.

Art.31 Sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de

él.

Art.32 Ni la escritura matriz ni el libro protocolo podrán ser extraídos del edificio

en que se custodien, ni aun por Decreto judicial u orden superior, salva para su

traslación al archivo correspondiente y en los casos de fuerza mayor.

Podrá, sin embargo, ser desglosada del protocolo la escritura matriz contra la cual

aparezcan indicios o méritos bastantes para considerarla cuerpo de un delito, precediendo

al efecto providencia del juzgado que conozca de él, y dejando en todo caso testimonio

literal de aquélla, con intervención del Ministerio Fiscal.

Los Notarios no permitirán tampoco sacar de su archivo ningún documento que se halle

bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como

ni tampoco el protocolo, no precediendo Decreto judicial, sino a las partes interesadas

con derecho adquirido, sus herederos o causa-habientes. En los casos, sin embargo,

determinados por las leyes, y en virtud de mandamiento judicial, pondrán de manifiesto en

sus archivos el protocolo o protocolos a fin de extender en su virtud las diligencias que

se hallen acordadas.

Art.33 Los Notarios remitirán por conducto del Juez de primera instancia del partido

al Regente de la Audiencia, en los ocho primeros días de cada mes, índices de las

escrituras matrices otorgadas en el anterior, expresando los números ordinales de éstas

en el protocolo.

En los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el nombre de los

otorgantes, el de los testigos instrumentales, el de los testigos de conocimiento en su

caso, la fecha del otorgamiento y el objeto del acto o contrato.

Art.34 Los Notarios llevarán un libro reservado, en que insertarán, con la

numeración correspondiente, copia de la carpeta de los testamentos y codicilos cerrados,

cuyo otorgamiento hubieren autorizado, y los protocolos de los testamentos y codicilos

abiertos cuando los testadores lo solicitaren, y remitirán un índice reservado también

al Regente de la Audiencia por conducto del Juez de primera instancia, en los términos

establecidos en el artículo anterior. No es necesario que haya un libro para cada año.

Art.35 Salvo que otra cosa dispongan los Convenios Internacionales, las Comisiones

rogatorias extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por objeto la

notificación o entrega de documentos, podrán practicarse notarialmente en los términos

que reglamentariamente se establezcan.

(Artículo redactado según Ley 18/1990, de 17 de diciembre).

TITULO IV

DE LA PROPIEDAD Y CUSTODIA DE LOS PROTOCOLOS E INSPECCION DE LAS NOTARIAS

Art.36 Los protocolos pertenecen al Estado. Los Notarios los conservarán, con arreglo

a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.

Art.37 Habrá en cada Audiencia, y bajo su inspección, un archivo general de

escrituras públicas.

Estos archivos se formarán con los protocolos de las Notarías comprendidas en el

territorio respectivo de cada Audiencia que cuenten más de veinticinco años de fecha.

Los veinticinco protocolos más modernos formarán el archivo del Notario a cuyo cargo

esté la Notaría, que remitirá anualmente, en fin de Diciembre, con seguridad, al

regente de la Audiencia, el protocolo que debe ser depositado en el archivo general.

El libro y protocolo reservados a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley se

remitirán en igual forma a los veinticinco años de haberse abierto.

Art.38 En los casos de vacante de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de

un Notario, el que con arreglo al artículo 6.° de esta Ley deba encargarse de la

Notaría recibirá bajo inventario los protocolos y demás documentos para entregarlos con

igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el

oficio.

El Juez de primera instancia en las cabezas de partido, y el de paz en los demás

pueblos, intervendrán en el inventario y en la entrega.

Art.39 En el caso de inutilizarse el todo o parte de un protocolo, el Notario dará

cuenta al Juez y al Promotor fiscal del partido, y éstos respectivamente al Regente y

Fiscal de la Audiencia, para que instruido con citación de partes el oportuno expediente,

cotejados los índices y libros, y examinados los Registros de Hipotecas, se repongan en

la parte posible los protocolos y los libros.

Art.40 Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conveniente las

Notarías comprendidas en su partido.

El Gobierno y el Regente de la Audiencia podrán decretar visitas extraordinarias, para

las que sólo nombrarán Magistrados, Jueces o individuos del Ministerio Fiscal.

TITULO V

DEL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LOS NOTARIOS

Art.41 Habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe.

A cada Colegio pertenecerán todos los Notarios del territorio señalado al mismo.

Art.42 Los Colegios serán dirigidos por Juntas, y en ellas tendrán la Autoridad

judicial, y el Ministerio Fiscal la intervención que se establezca en los reglamentos.

Art.43 Por faltas de disciplina y otras que puedan afectar al decoro de la profesión,

podrán las Juntas directivas de los Colegios amonestar a los Notarios, reprenderlos por

escrito y multarlos gubernativamente hasta en cantidad de 25 duros. En caso de

reincidencia, darán parte a las Audiencias, las cuales podrán multar hasta en 100 duros,

dando conocimiento además al Ministerio de Gracia y Justicia para que se ponga nota en

los respectivos expedientes de los Notarios, todo sin perjuicio de lo demás que

procediere en justicia, y salvas también cualesquiera otras atribuciones disciplinarias

de los jueces y Audiencias.

Art.44 Los Notarios no podrán ser suspensos ni privados de oficio gubernativamente,

exceptuando, en cuanto a la suspensión, el caso prevenido en el artículo 14.

TITULO VI

DERECHOS Y PREMIOS DE LOS NOTARIOS

Art.45 El Gobierno, oídas las Audiencias, presentará a las Cortes el correspondiente

proyecto de Ley para establecer el arancel que fije los derechos notariales.

Art.46 El Notario que se inutilizare para el ejercicio de su profesión por librar los

protocolos de inundación, incendio u otra fuerza mayor, tendrá derecho a una pensión.

Si muriese por la misma causa, su viuda e hijos menores tendrán igual derecho.

DISPOSICIONES GENERALES

Art.47 El Gobierno dictará las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para el

cumplimiento de esta Ley.

Art.48 Se declaran derogadas las leyes, disposiciones y costumbres generales o locales

contrarias a su tenor.

D.T.1

No obstante la incompatibilidad establecida en el artículo 16 de esta Ley, los

Escribanos y Notarios que actualmente, además de sus Escribanías, intervienen en los

actos judiciales, continuarán desempeñando uno y otro cargo mientras no vacaren natural

o legalmente.

D.T.2

Los depósitos de escrituras públicas que hoy existieren en poder de particulares

pasarán al archivo de las Notarías que el Gobierno designe, previas las formalidades del

caso y las indemnizaciones que procedan.

D.T.3

Se reincorporarán al Estado desde luego, previa indemnización, todos los oficios de

fe pública enajenados vacantes en la actualidad, y los que no lo estuvieren a medida que

fueren vacando.

D.T.4

Los dueños de los oficios de la fe pública enajenados o confirmados con la cláusula

de reversión a la Corona por el precio de egresión u otra cantidad determinada, serán

indemnizados con arreglo a dicha cláusula.

Los demás dueños de oficios enajenados recibirán por indemnización: primero, el

importe de la egresión y confirmación; segundo, la cantidad que conste satisfecha por

suplemento.

Las corporaciones poseedoras de tales oficios, cuyos gastos no se satisfagan por los

presupuestos del Estado, se considerarán comprendidas en el párrafo anterior si no han

sido indemnizadas con la creación de otros oficios análogos.

En casos de duda, el Gobierno decidirá, oyendo al Consejo de estado o a alguna de sus

Secciones, y dejando a los interesados los recursos de derecho para ante el propio

Consejo.

D.T.5

El derecho a la indemnización se declarará por el Ministerio de Gracia y Justicia.

Las indemnizaciones se abonarán por el Ministerio de Hacienda.

D.T.6

Los dueños de oficios enajenados que renuncien en debida forma la indemnización de

que tratan las disposiciones anteriores tendrán el derecho de presentar para sí, o de

presentar por una sola vez en las Notarías que en los mismos pueblos o distrito

reemplacen a los oficios suprimidos, a persona que reúna todos los requisitos prescritos

en el artículo 10 de esta Ley. En este caso, los dueños o los así presentados no

entrarán por oposición, pero sufrirán un examen riguroso en la forma que el Gobierno

determine por regla general. Si el dueño o propuesto no reúne las circunstancias

requeridas, o no obtuviese aprobación en el examen, podrá hacerse nueva presentación.

D.T.7

Los nombramientos para Notarías vacantes, hechos con anterioridad a la publicación de

esta Ley por las corporaciones o particulares que tenían este derecho, surtirán su

efecto sin embargo de lo dispuesto en los artículos 7.° y 3.°, quedando sujetos los

nombrados a las demás prescripciones de la misma Ley.

Las Notarías a que se refieran estos nombramientos no estarán en el caso de

reincorporarse al Estado hasta nueva vacante.

D.T.8

Los Notarios nombrados con arreglo a esta Ley podrán ser autorizados por el Gobierno

para servir en comisión las Escribanías de los Juzgados de primera instancia en los

partidos en que la necesidad lo exija hasta que se publique la Ley de organización

judicial, o se disponga lo conveniente sobre Escribanos actuarios.

D.T.9

Quedan dispensados de los ejercicios de oposición que establece el artículo 12 de

esta Ley los pasantes o aspirantes matriculados en los antiguos Colegios de Notarios antes

del 18 de Octubre de 1838 que tienen derechos adquiridos a las plazas que resulten

vacantes en sus respectivos Colegios, a quienes se declara con preferencia para obtener

dichas plazas a medida que vacaren y por el orden de antigüedad en los aspirantes

matriculados, que deberán probar su aptitud, sujetándose a un riguroso examen en la

forma que dispondrá el Gobierno, a no haber sido ya examinados y aprobados por las

Audiencias al tiempo de publicarse esta Ley.

D.T.10

El Gobierno queda autorizado para resolver las dudas que ocurran, previa audiencia del

Consejo de Estado o de alguna de sus secciones.

(Nota: Texto informativo no oficial )

Los documentos aquí recogidos tienen únicamente carácter informativo; sólo los publicados en el Boletín Oficial del Estado o contenidos en certificaciones emitidas de conformidad con la normativa vigente tienen carácter de auténticos.

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