Ley de 28 de mayo de 1862, Gaceta de Madrid del 29/5/1862.
TITULO I
DE LOS NOTARIOS
Art.1 El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las
leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.
Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.
Art.2 El Notario que, requerido para dar fe de cualquier acto público o particular
extrajudicial, negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la
responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.
Art.3 Cada partido judicial constituye distrito de Notariado, dentro del cual se
crearán tantas Notarías cuantas se estimen necesarias para el servicio público, tomando
en cuenta la población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las
circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios.
Art.4 Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de
residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al
Gobernador de la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer alteraciones
en lo sucesivo sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.
Art.5 Cada Notario formará por sí protocolo.
Art.6 En caso de muerte, enfermedad, ausencia, inhabilitación o cualquiera otro
género de imposibilidad de un Notario, se encargará del protocolo y le sustituirá el
que al tiempo de la creación de las notarías haya sido designado para este objeto.
En los distritos judiciales cada uno de los Notarios sustituirá al otro en caso de
muerte, ausencia o imposibilidad.
Cuando esto no fuere posible por cualquier causa, el Juez de primera instancia
habilitará sustituto accidental de entre los Notarios más inmediatos hasta la
resolución del Gobierno, al cual dará parte por medio del Regente de la Audiencia. Este,
a su vez, dictará las disposiciones convenientes para asegurar el servicio público hasta
la resolución del Gobierno.
El sustituto cesará en el desempeño de su cargo tan luego como tome posesión el
nuevamente electo, o deje de existir la imposibilidad del Notario a quien sustituya.
Art.7 La residencia habitual de los Notarios ha de ser el punto designado en la
creación de su respectivo oficio.
Art.8 Los Notarios podrán ejercer indistintamente dentro del partido judicial en que
se halle su Notaría.
Las poblaciones en que hubiere más de un Juzgado de primera instancia se reputarán,
para el efecto de este artículo, como un solo partido judicial.
Art.9 El Ministro de Gracia y Justicia es el Notario mayor del Reino, con las
atribuciones que hasta hoy ha ejercido.
TITULO II
REQUISITOS PARA OBTENER Y EJERCER LA FE PUBLICA
Art.10 Para ser Notario se requiere: ser español y del estado seglar; haber cumplido
veinticinco años; ser de buenas costumbres, y haber cursado los estudios y cumplido con
los demás requisitos que prevengan las leyes y reglamentos, o ser Abogados.
Art.11 Los Notarios serán de nombramiento Real.
Art.12 Las Notarías se proveerán por oposición ante las Audiencias, que propondrán
al Gobierno a los tres opositores que crean más beneméritos.
Art.13 Quedan abolidas las prestaciones de Fiat, media annata y otras de esta clase
para obtener título de ejercicio.
Art.14 El Notario, para tomar posesión de su oficio, constituirá en las Cajas del
Estado, en calidad de fianza y como garantía para el ejercicio de su cargo, un depósito
en títulos de la Deuda pública que produzca una renta anual según las condiciones de
cada localidad, o acreditará que la disfruta en fincas propias, rústicas o urbanas, y
quedará suspenso cuando falten estas garantías hasta que las reponga.
Art.15 Los Notarios, para entrar en el ejercicio de su cargo, jurarán ante la
Audiencia del territorio obediencia y fidelidad al Rey, guardar la Constitución y las
leyes, y cumplir bien y lealmente su cargo.
Art.16 El ejercicio del Notario es incompatible con todo cargo que lleve aneja
jurisdicción, con cualquier empleo público que devengue sueldo o gratificación de los
presupuestos generales, provinciales o municipales, y con los cargos que le obliguen a
residir fuera de su domicilio.
Sin embargo, en los pueblos que pasen de 20.000 almas podrán admitir, aun fuera de su
domicilio, los cargos de Diputados a Cortes o Diputados provinciales.
TITULO III
DEL PROTOCOLO Y COPIAS DEL MISMO QUE CONSTITUYEN INSTRUMENTO PUBLICO
Art.17 El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará
protocolos.
Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto
sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales,
o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.
Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por
primera vez cada uno de los otorgantes.
Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas
durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y
con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso.
Art.18 No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino
en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal
cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría.
Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando
pidan la copia todos los interesados.
Art.19 Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma, y con
la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio.
No podrán variar en lo sucesivo, sin Real autorización, la rúbrica ni el signo.
En cada Audiencia habrá un libro en que los Notarios pongan su firma, rúbrica y signo
después de haber jurado su plaza.
Art.20 No podrán autorizar los Notarios ningún instrumento público inter vivos sin
la presencia al menos de dos testigos.
Art.21 No podrán ser testigos en los instrumentos públicos los parientes,
escribientes o criados del Notario autorizante.
Tampoco podrán serlo los parientes de las partes interesadas en los instrumentos, ni
los del Notario, unos y otros dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Art.22 Ningún Notario podrá autorizar contratos que contengan disposición en su
favor, o en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil o
segundo de afinidad.
Art.23 Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por
su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su
identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y Reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del
Notario:
a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y
sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de
esta última dé fe de conocimiento el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por
las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales,
fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del
compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se
hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error
sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos o de otras
personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente
cuando proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección
disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan
producido por tal error a terceros interesados.(Artículo redactado según Ley de 18 de
diciembre de 1946).
Art.24 En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los
nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.
Art.25 Los instrumentos públicos se redactarán en lengua castellana, y se escribirán
con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos.
Tampoco podrán usarse en ellos guarismos en la expresión de fechas o cantidades.
Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la
escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la
firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a
otros que tienen el derecho de leerla por sí.
Art.26 Serán nulas las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y
testados en las escrituras matrices, siempre que no se salven al fin de éstas con
aprobación expresa de las partes y firmas de los que deban suscribir el instrumento.
Art.27 Serán nulos los instrumentos públicos:
1.° Que contengan alguna disposición a favor del Notario que los autorice.
2.° En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado
de que queda hecho mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario.
3.° Aquellos en que el Notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o no
supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley, o en que no
aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y
signo del notario.
Art.28 No producirán efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del grado
anteriormente prohibido, del que autorizó el instrumento en que se hicieron.
Art.29 Lo dispuesto en los artículos que preceden, relativamente a la forma de los
instrumentos y al número y cualidades de los testigos, y a la capacidad de adquirir lo
dejado o mandado por el testador, no es aplicable a los testamentos, y demás
disposiciones mortis causa, en las cuales regirá la Ley o leyes especiales del caso.
Art.30 Derogado por Ley 43/1985, de 19 de diciembre.
Art.31 Sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de
él.
Art.32 Ni la escritura matriz ni el libro protocolo podrán ser extraídos del edificio
en que se custodien, ni aun por Decreto judicial u orden superior, salva para su
traslación al archivo correspondiente y en los casos de fuerza mayor.
Podrá, sin embargo, ser desglosada del protocolo la escritura matriz contra la cual
aparezcan indicios o méritos bastantes para considerarla cuerpo de un delito, precediendo
al efecto providencia del juzgado que conozca de él, y dejando en todo caso testimonio
literal de aquélla, con intervención del Ministerio Fiscal.
Los Notarios no permitirán tampoco sacar de su archivo ningún documento que se halle
bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte, como
ni tampoco el protocolo, no precediendo Decreto judicial, sino a las partes interesadas
con derecho adquirido, sus herederos o causa-habientes. En los casos, sin embargo,
determinados por las leyes, y en virtud de mandamiento judicial, pondrán de manifiesto en
sus archivos el protocolo o protocolos a fin de extender en su virtud las diligencias que
se hallen acordadas.
Art.33 Los Notarios remitirán por conducto del Juez de primera instancia del partido
al Regente de la Audiencia, en los ocho primeros días de cada mes, índices de las
escrituras matrices otorgadas en el anterior, expresando los números ordinales de éstas
en el protocolo.
En los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el nombre de los
otorgantes, el de los testigos instrumentales, el de los testigos de conocimiento en su
caso, la fecha del otorgamiento y el objeto del acto o contrato.
Art.34 Los Notarios llevarán un libro reservado, en que insertarán, con la
numeración correspondiente, copia de la carpeta de los testamentos y codicilos cerrados,
cuyo otorgamiento hubieren autorizado, y los protocolos de los testamentos y codicilos
abiertos cuando los testadores lo solicitaren, y remitirán un índice reservado también
al Regente de la Audiencia por conducto del Juez de primera instancia, en los términos
establecidos en el artículo anterior. No es necesario que haya un libro para cada año.
Art.35 Salvo que otra cosa dispongan los Convenios Internacionales, las Comisiones
rogatorias extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por objeto la
notificación o entrega de documentos, podrán practicarse notarialmente en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
(Artículo redactado según Ley 18/1990, de 17 de diciembre).
TITULO IV
DE LA PROPIEDAD Y CUSTODIA DE LOS PROTOCOLOS E INSPECCION DE LAS NOTARIAS
Art.36 Los protocolos pertenecen al Estado. Los Notarios los conservarán, con arreglo
a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.
Art.37 Habrá en cada Audiencia, y bajo su inspección, un archivo general de
escrituras públicas.
Estos archivos se formarán con los protocolos de las Notarías comprendidas en el
territorio respectivo de cada Audiencia que cuenten más de veinticinco años de fecha.
Los veinticinco protocolos más modernos formarán el archivo del Notario a cuyo cargo
esté la Notaría, que remitirá anualmente, en fin de Diciembre, con seguridad, al
regente de la Audiencia, el protocolo que debe ser depositado en el archivo general.
El libro y protocolo reservados a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley se
remitirán en igual forma a los veinticinco años de haberse abierto.
Art.38 En los casos de vacante de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de
un Notario, el que con arreglo al artículo 6.° de esta Ley deba encargarse de la
Notaría recibirá bajo inventario los protocolos y demás documentos para entregarlos con
igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el
oficio.
El Juez de primera instancia en las cabezas de partido, y el de paz en los demás
pueblos, intervendrán en el inventario y en la entrega.
Art.39 En el caso de inutilizarse el todo o parte de un protocolo, el Notario dará
cuenta al Juez y al Promotor fiscal del partido, y éstos respectivamente al Regente y
Fiscal de la Audiencia, para que instruido con citación de partes el oportuno expediente,
cotejados los índices y libros, y examinados los Registros de Hipotecas, se repongan en
la parte posible los protocolos y los libros.
Art.40 Los Jueces de primera instancia visitarán cuando lo estimen conveniente las
Notarías comprendidas en su partido.
El Gobierno y el Regente de la Audiencia podrán decretar visitas extraordinarias, para
las que sólo nombrarán Magistrados, Jueces o individuos del Ministerio Fiscal.
TITULO V
DEL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LOS NOTARIOS
Art.41 Habrá Colegios de Notarios en los puntos que el Gobierno designe.
A cada Colegio pertenecerán todos los Notarios del territorio señalado al mismo.
Art.42 Los Colegios serán dirigidos por Juntas, y en ellas tendrán la Autoridad
judicial, y el Ministerio Fiscal la intervención que se establezca en los reglamentos.
Art.43 Por faltas de disciplina y otras que puedan afectar al decoro de la profesión,
podrán las Juntas directivas de los Colegios amonestar a los Notarios, reprenderlos por
escrito y multarlos gubernativamente hasta en cantidad de 25 duros. En caso de
reincidencia, darán parte a las Audiencias, las cuales podrán multar hasta en 100 duros,
dando conocimiento además al Ministerio de Gracia y Justicia para que se ponga nota en
los respectivos expedientes de los Notarios, todo sin perjuicio de lo demás que
procediere en justicia, y salvas también cualesquiera otras atribuciones disciplinarias
de los jueces y Audiencias.
Art.44 Los Notarios no podrán ser suspensos ni privados de oficio gubernativamente,
exceptuando, en cuanto a la suspensión, el caso prevenido en el artículo 14.
TITULO VI
DERECHOS Y PREMIOS DE LOS NOTARIOS
Art.45 El Gobierno, oídas las Audiencias, presentará a las Cortes el correspondiente
proyecto de Ley para establecer el arancel que fije los derechos notariales.
Art.46 El Notario que se inutilizare para el ejercicio de su profesión por librar los
protocolos de inundación, incendio u otra fuerza mayor, tendrá derecho a una pensión.
Si muriese por la misma causa, su viuda e hijos menores tendrán igual derecho.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.47 El Gobierno dictará las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para el
cumplimiento de esta Ley.
Art.48 Se declaran derogadas las leyes, disposiciones y costumbres generales o locales
contrarias a su tenor.
D.T.1
No obstante la incompatibilidad establecida en el artículo 16 de esta Ley, los
Escribanos y Notarios que actualmente, además de sus Escribanías, intervienen en los
actos judiciales, continuarán desempeñando uno y otro cargo mientras no vacaren natural
o legalmente.
D.T.2
Los depósitos de escrituras públicas que hoy existieren en poder de particulares
pasarán al archivo de las Notarías que el Gobierno designe, previas las formalidades del
caso y las indemnizaciones que procedan.
D.T.3
Se reincorporarán al Estado desde luego, previa indemnización, todos los oficios de
fe pública enajenados vacantes en la actualidad, y los que no lo estuvieren a medida que
fueren vacando.
D.T.4
Los dueños de los oficios de la fe pública enajenados o confirmados con la cláusula
de reversión a la Corona por el precio de egresión u otra cantidad determinada, serán
indemnizados con arreglo a dicha cláusula.
Los demás dueños de oficios enajenados recibirán por indemnización: primero, el
importe de la egresión y confirmación; segundo, la cantidad que conste satisfecha por
suplemento.
Las corporaciones poseedoras de tales oficios, cuyos gastos no se satisfagan por los
presupuestos del Estado, se considerarán comprendidas en el párrafo anterior si no han
sido indemnizadas con la creación de otros oficios análogos.
En casos de duda, el Gobierno decidirá, oyendo al Consejo de estado o a alguna de sus
Secciones, y dejando a los interesados los recursos de derecho para ante el propio
Consejo.
D.T.5
El derecho a la indemnización se declarará por el Ministerio de Gracia y Justicia.
Las indemnizaciones se abonarán por el Ministerio de Hacienda.
D.T.6
Los dueños de oficios enajenados que renuncien en debida forma la indemnización de
que tratan las disposiciones anteriores tendrán el derecho de presentar para sí, o de
presentar por una sola vez en las Notarías que en los mismos pueblos o distrito
reemplacen a los oficios suprimidos, a persona que reúna todos los requisitos prescritos
en el artículo 10 de esta Ley. En este caso, los dueños o los así presentados no
entrarán por oposición, pero sufrirán un examen riguroso en la forma que el Gobierno
determine por regla general. Si el dueño o propuesto no reúne las circunstancias
requeridas, o no obtuviese aprobación en el examen, podrá hacerse nueva presentación.
D.T.7
Los nombramientos para Notarías vacantes, hechos con anterioridad a la publicación de
esta Ley por las corporaciones o particulares que tenían este derecho, surtirán su
efecto sin embargo de lo dispuesto en los artículos 7.° y 3.°, quedando sujetos los
nombrados a las demás prescripciones de la misma Ley.
Las Notarías a que se refieran estos nombramientos no estarán en el caso de
reincorporarse al Estado hasta nueva vacante.
D.T.8
Los Notarios nombrados con arreglo a esta Ley podrán ser autorizados por el Gobierno
para servir en comisión las Escribanías de los Juzgados de primera instancia en los
partidos en que la necesidad lo exija hasta que se publique la Ley de organización
judicial, o se disponga lo conveniente sobre Escribanos actuarios.
D.T.9
Quedan dispensados de los ejercicios de oposición que establece el artículo 12 de
esta Ley los pasantes o aspirantes matriculados en los antiguos Colegios de Notarios antes
del 18 de Octubre de 1838 que tienen derechos adquiridos a las plazas que resulten
vacantes en sus respectivos Colegios, a quienes se declara con preferencia para obtener
dichas plazas a medida que vacaren y por el orden de antigüedad en los aspirantes
matriculados, que deberán probar su aptitud, sujetándose a un riguroso examen en la
forma que dispondrá el Gobierno, a no haber sido ya examinados y aprobados por las
Audiencias al tiempo de publicarse esta Ley.
D.T.10
El Gobierno queda autorizado para resolver las dudas que ocurran, previa audiencia del
Consejo de Estado o de alguna de sus secciones.
(Nota: Texto informativo no oficial )




